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Audiencia Nacional Sala de lo Social, 04/12/2015, Sentencia nº 207/2015

Tras leer y analizar la sentencia arriba indicada, podemos afirmar que los horarios laborales de la entidad bancaria demandada se regulan mediante un acuerdo que establece, entre otras materias, el régimen horario, estableciendo además de un horario general, horarios singulares en determinados departamentos y otros horarios flexibles. El único control horario existente en la empresa es el de ausencias, que se chequea por el trabajador mediante la intranet de la empresa.

Las representaciones sindicales requieren a la empresa la implantación de un sistema de control horario específico y ante la negativa de la empresa, las representaciones sindicales interponen demanda de conflicto colectivo solicitando la implantación de un registro diario de jornada, como presupuesto necesario para el cómputo de las horas extraordinarias de cada trabajador para, en su caso, su retribución y el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control encomendadas a los representantes de los trabajadores sobre la jornada.

La cuestión debatida consiste en determinar si es necesario que exista un sistema de registro diario de la jornada de los trabajadores, o si dicho registro, tal y como alega la empresa, únicamente se exige cuando se realizan horas extraordinarias.

La AN recuerda que el ET art. 35.5 tiene por objeto facilitar al trabajador un medio de prueba documental que le permita acreditar la realización de horas extraordinarias, cuya prueba le corresponde. Por tanto, el trabajador es el principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar una copia resumen de las horas extraordinarias.

Por tanto, la Sala considera que el registro de la jornada diaria es una herramienta promovida por el legislador para asegurar el control efectivo de las horas extraordinarias. Si como entiende la empresa, el registro diario de la jornada solo resultara obligatorio cuando se realizan horas extraordinarias, se vaciaría el contenido y la finalidad de esta obligación, ya que para calificar las horas como extraordinarias, es necesario que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo (1680 horas en cómputo anual). Es decir, sin el registro diario de la jornada, es imposible controlar la realización de horas extraordinarias.

Esto también se señaló por la ITSS, previamente a la demanda, al establecer en sus informes la imposibilidad de controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria cuando no existe el registro de jornada diaria. Además, los resúmenes diarios no tienen que reflejar horas extraordinarias, sino el día a día la jornada realizada que es el único medio para constatar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria.

Además la sala indica que esta falta de registro diario no supone que la empresa haya renunciado al control de la jornada de sus trabajadores y apostado por una presunción de realización de jornada, ya que sí controla pormenorizadamente sus ausencias asegurando el cumplimiento íntegro de la jornada.

Respecto de la obligación de informar a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias realizadas, establecida la obligación empresarial de establecer un registro diario de la jornada realizada, la sala entiende que la empresa debe cumplimentar mensualmente la información.

Por ello se estima la demanda y se condena a la empresa a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados y a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual.

A RECORDAR…

HORAS EXTRAORDINARIAS

  • Es cada hora de trabajo efectivo realizada sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal;
  • No son horas extras las que rebasen la jornada semanal máxima (40 h) pero no la jornada anual.

REALIZACIÓN

  • Regla general: voluntariedad de las horas extraordinarias, salvo pacto en convenio colectivo o contrato individual de trabajo;
  • Excepción. Son obligatorias:

– cuando su realización y las causas que justifiquen la negativa a la realización se hayan pactado en contrato individual o en convenio colectivo;

– cuando sean necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes;

  • Están prohibidas las realizadas por:

– menores de 18 años;

– trabajadores nocturnos; trabajadores contratados esté contratado por un contrato para la formación y el aprendizaje; y contratos a tiempo parcial (1).

(1) Solo son obligatorias las HE realizadas para prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios o pactadas en contrato de trabajo o convenio colectivo, incluso para los contratos a tiempo parcial y para la formación y el aprendizaje

LIMITES

Máximo 80 horas anuales;

  • No se computan las realizadas para reparar o prevenir siniestros;
  • Pueden ser compensadas mediante descanso en los 4 meses siguientes a su realización; Retribución
  • Opción entre retribución o compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido;
  • Si hay retribución, su cuantía no puede ser inferior al de la hora ordinaria.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

  • Registrar a diario la jornada de cada trabajador para computar las horas extraordinarias;
  • Totalizar el tiempo trabajado en el período que se haya fijado para el abono de las retribuciones;
  • Entregar copia del resumen al trabajador en el recibo del salario con la finalidad de que el trabajador pueda acreditar, en caso de reclamación, las horas extraordinarias efectuadas puesto que es a éste a quien corresponde la carga de la prueba debiendo fijar con toda precisión sus circunstancias y número, demostrando su realización día a día y hora a hora;
  • Informar a los representantes de los trabajadores a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes.

COTIZACIÓN

  • Cotización adicional;
  • Tipo de cotización 2016: fuerza mayor, el 14% (12% empresa y el 2%, trabajador); horas extraordinarias en general, el 28,3% (23,6% empresa y el 4,7%, trabajador).

RECLAMACIÓN

  • Orden jurisdiccional social: reclamaciones derivadas del reconocimiento del derecho a las horas extraordinarias así como su abono.
  • Orden contencioso-administrativo: reclamaciones derivadas de la actuación de la Administración Laboral y de Seguridad Social.