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Astracan

Estimados asociados,

Como ya les informamos el pasado mes de marzo, el Gobierno mediante Real Decreto-Ley 8/2019, publicado en el BOE del 12 de Marzo, introdujo una modificación en el Estatuto de los Trabajadores, en concreto en el art. 34 que regula la Jornada de Trabajo, estableciendo la obligación para el empresario de realizar el registro diario de la jornada de sus trabajadores asalariados, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo, y conservar dicho registro durante un plazo de 4 años. El incumplimiento de la obligación de registro de la jornada diaria de trabajo se considera infracción grave, sancionable con multa entre 626 euros y 6.250 euros.

Según se estableció en el Real Decreto-Ley, dicha obligación entró en vigor el pasado 12 de mayo. A fin de clarificar su aplicación, el Ministerio de Trabajo ha publicado una Guía aclaratoria que puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.sepe.es/contenidos/comunicacion/noticias/guia_registro_jornada.html

Como se señala expresamente en dicha Guía, debe recordarse que tal obligación de registro de la jornada diaria de trabajo ya existía para el sector del transporte por carretera en virtud del Real Decreto 1561/95 sobre regulación de las jornadas de trabajo en el sector del transporte, como ya os hemos venido informando.

A este respecto, cabe recordar que conforme a la consulta planteada por Fenadismer en su día a la Dirección General de Inspección del Trabajo, el uso del tacógrafo es válido como registro de la jornada de trabajo de los conductores profesionales, ya que dicho aparato garantiza la fiabilidad e inviabilidad de los datos registrados.

Si bien el Estatuto de los Trabajadores establece como regulación general la jornada semanal de 40 horas, sin embargo el referido Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas de trabajo establece una regulación específica más flexible para determinados sectores, entre otros, el sector del transporte por carretera.

Así, el Real Decreto 1561/1995 regula los siguientes conceptos:

  • Tiempo de trabajo efectivo: es el tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad (conducción, otros trabajos y trabajos auxiliares en relación con el vehículo, pasajeros o carga):

o   La duración máxima diaria, incluidas horas extraordinarias, no superará las 12 horas (si es trabajador nocturno máximo 10 horas).

o   La duración máxima semanal será de 60 horas, pero siempre que se garantice 48 horas de promedio en un periodo de 6 meses (según se estableció en el Acuerdo General del Sector del Transporte).

  • Tiempo de presencia: es el tiempo en el que el trabajador está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo y sin tener que permanecer en el lugar de trabajo (esperas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta o similares, las dos primeras horas de cada periodo de espera de carga y descarga, los periodos en que el vehículo va en un transbordador o tren u otros): la duración máxima semanal no superará 20 horas semanales (medido en un promedio de dos meses según el Acuerdo General de Transporte). En todo caso, las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, pudiendo ser compensadas con periodos equivalentes de descanso retribuido o abonándolas con un salario de cuantía similar al correspondiente a las horas ordinarias.

Junto a lo anterior, debe recordarse que en lo que se refiere a la actividad de conducción en el sector del transporte, se regula por el Reglamento europeo 561/2006 que establece los siguientes:

  • Conducción diaria: un máximo de 9 horas (ampliable a 10 horas 2 días a la semana).
  • Conducción bisemanal: un máximo de 90 horas.
  • Conducción ininterrumpida: un máximo de 4’5 horas (tras lo cual deberá realizarse una pausa de 45 minutos o bien fraccionadamente en 15 + 30 minutos).
  • Descanso diario: un mínimo de 11 horas (reducible a 9 horas 3 días a la semana).
  • Descanso semanal: que debe ser en semanas alternas un descanso normal de 45 horas y uno reducido de 24 horas.